Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de 9 de diciembre de 2005.
La administración tributaria emitió unas liquidaciones provisionales a la vista de las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos. Con posterioridad, efectuó la comprobación de los valores declarados y procedió a la emisión de unas liquidaciones definitivas. Los interesados alegan que en el momento de notificarse las liquidaciones definitivas ya había prescrito el derecho de la Administración de comprobar el hecho imponible.
Para el Tribunal Supremo no cualquier acto administrativo tendrá eficacia para interrumpir el cómputo de la prescripción sino sólo los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido.
Así, ante la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, la Administración tributaria tenía derecho a la determinación de la deuda del impuesto y la indicada determinación, la podía hacer mediante el acto administrativo consistente en la correspondiente liquidación, de naturaleza provisional o definitiva, según se hubieses realizado o no la comprobación del hecho imponible. No es posible jurídicamente la desconexión de la liquidación provisional y definitiva, pues ambas declaraciones deben ser consideradas como actos administrativos interdependientes del procedimiento de determinación de la deuda tributaria.
En el supuesto que se enjuicia la Administración, en base a valores declarados, precedió a su aceptación mediante el giro de las oportunas liquidaciones provisionales, que por su naturaleza meramente provisoria, transitoria e interina, no suponía la determinación no aprobación definitiva de la deuda, para la cual, la Administración tributaria podía utilizar el procedimiento de comprobación de valores.
Base de Datos Fiscal-Laboral, marginal 256043.
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