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Se plantea en este supuesto la no sujeción al ITP de la disolución de una comunidad de bienes como consecuencia de la disolución de comunidad de gananciales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de noviembre de 2005.


La cuestión, bastante frecuente en la práctica, consiste en determinar si la liquidación y disolución de la sociedad legal de gananciales por la que se adjudica el ajuar, un vehículo, una vivienda, una vivienda unifamiliar, dinero en efectivo y la posición deudora en un crédito hipotecario. Como consecuencia de las adjudicaciones pactadas, se compensa en efectivo a la esposa.


 


Para resolver la cuestión planteada, el Tribunal sigue la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de junio de 1999 por la cual se considera que en los supuestos de liquidaciones y disoluciones de sociedades legales de gananciales que recaigan sobre bienes difícilmente divisibles, í¬no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ñ ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por división ñ supuesto que lógicamente concurre en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art.401 del Código Civil- la única forma de división), en el sentido de extinción de comunidad es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero, arts.404 y 1062, párrafo 1Á¢Ë†Â«, en relación este con el art.406, todos del Código Civil. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un í¬exceso de adjudicacióní®, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado  a soportar ñ art.400-.


 


Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de í¬compraí® de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts.402 y 1.061 del Código Civil en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal.


 


En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art.450 del Código Civil y no constituye, conforme se ha dicho ni a efectos civiles, ni a efectos fiscales.


 

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