Sentencia del Tribunal Superior de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) de 3 de noviembre de 2005.
1Á¢Ë«. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el ITP y AJD, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio. A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del IGICí®.
Conforme al artículo 40.8 de la Ley 16/1994 del Impuesto General Indirecto Canario, tienen la consideración de bienes de inversión í¬los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumento de trabajo o medios de explotacióní®.
En el presente supuesto que se refiere a una construcción de 340 metros cuadrados en los que sólo cuarenta de ellos se destinan a la actividad y el resto se destina a domicilio de la administradora de la sociedad, la administración considera que la exención sólo se aplica respecto de los cuarenta metros cuadrados que es el espacio en el que concurren los requisitos objetivos, temporales y subjetivos exigidos para su aplicación.
Aunque el Tribunal niega la aplicación de la exención incluso a esos cuarenta metros, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius se respeta la decisión adoptada por los órganos de comprobación administrativo.
Base de Datos Fiscal- Laboral al día, marginal 255812.
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