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Las ventajas fiscales previstas en la Ley 30/1994 son aplicables, únicamente, tras acreditar la condición de entidad sin ánimo de lucro ante la Agencia Tributaria

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de noviembre de 2005.

Una fundación pretende que los efectos de su solicitud de reconocimiento de los beneficios fiscales de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general (26 de julio de 2000) surtan efectos en el momento del pago del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999 junto con la propia autoliquidación del Impuesto, con independencia del momento del devengo del Impuesto (31 de diciembre de 1999).


 


Para resolver esta cuestión la Sala, parte de una interpretación literal de la propia Ley 30/1994 que considera que contiene una redacción muy clara en relación con la eficacia de esa solicitud de beneficios fiscales. Así, el artículo 46 de la Ley 30/1994 impone que:


 



  1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título, con excepción de los regulados en la sección 4 de este capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el art.41 deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.

 


El reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración. No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.


 


Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.


 


La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en este Título.


 


En idénticos términos se pronuncia el artículo 2.2 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del Régimen de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de interés general.


 


Lo evidente, lo correcto y lo universalmente defendido es referir al devengo la concreción y exégesis temporal de los diversos elementos que integran un tributo.


 


No en vano la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que:


 



  1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.


 



  1. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

 


Lo correcto, tributariamente hablando, es referir todo beneficio fiscal al tiempo en que se realiza el hecho imponible, pues es en ese momento cuando se conjugan ambos elementos para la determinación de una justa capacidad contributiva. Sólo refiriendo al devengo la determinación de la deuda tributaria se obtendrá la necesaria certeza y seguridad jurídica en la determinación de la deuda tributaria, tal y como razona la Administración tributaria.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 254258.

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