Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) de 3 de noviembre de 2005.
Una liquidación provisional de IRPF ha sido anulada por un Tribunal y, con posterioridad, los órganos de la Administración proceden a emitir una nueva liquidación sobre la misma cuestión. El sujeto pasivo considera que el período impositivo al que corresponde esa liquidación provisional ha quedado prescrito tras la desaparición de la liquidación provisional a causa de la anulación por parte del órgano judicial.
La institución de la prescripción viene regulada en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria, surgiendo el problema a la hora de determinar la eficacia que, para la interrupción de la prescripción, tienen los actos administrativos que han sido declarados contrarios a derecho y, por tanto, anulados.
La Sala explica que en diversas sentencias ha declarado que í¬la declaración de nulidad radical de una liquidación tributaria por sentencia firme tiene como lógica consecuencia la de que dicha liquidación aparezca como si no hubiese existido y no puede por ello producir ningún tipo de efectos, ni siquiera el mínimo de interrumpir la prescripcióní®. Esta tesis se mantiene respecto de los actos administrativos radicalmente nulos. En igual sentido el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 31 de enero de 1989 y 19 de enero de 1996 recogen el mismo principio al señalar que í¬los actos inexistentes o, en todo caso, nulos de pleno derecho por las causas que prevén los arts.47 de la LPA ñ de 1958 y 153.1 de LGR no pueden producir efecto alguno, ni directo ni indirectoí®.
No se puede aplicar, sin más, este régimen a los actos administrativos meramente anulables, dado que el artículo 66 LGT prevé que cualquier acción administrativa interrumpe la prescripción en curso. En relación a la determinación de cuándo existe una acción administrativa, el Tribunal Supremo ha dicho que í¬debemos entender que para la interrupción prescriptita son bastantes los hechos o los actos que, exteriorizados por la Administración frente al interesado, manifiestan en ello todo lo contrario a una actitud de abandono u olvido de la acción administrativa, sin que a ello quepa oponer como obstáculo deficiencias formales cuya consecuencia sería su óbice para poder tenerlo como un acto administrativo en su riguroso conceptoí®, y ello siempre que se realice con conocimiento formal del sujeto pasivo.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 255892.
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