Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de octubre de 2005.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen la consideración de sujetos pasivos del Impuesto las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.
Por otro lado, el artículo 5.Uno.d) de la Ley del IVA indica que se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
En base a estas normas jurídicas, el Tribunal afirma que las comunidades de bienes dedicadas a la promoción de edificaciones, para una vez terminada dicha promoción adjudicar a cada comunero una parte de la misma, tienen la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto. El Tribunal menciona las siguientes consultas: 1542/2004, de 4 de agosto de 2004; 559/2004 de 9 de marzo de 2004; 1740/2002, de 12 de noviembre de 2002; 7 de septiembre de 2000; 23 de abril de 2001; 29 de noviembre de 2001; 18 de febrero de 2002; 5 de marzo de 2003; 17 de marzo de 2004; 25 de marzo de 2004; 5 de abril de 2004; 18 de junio de 2004; 26 de julio de 2004 y 27 de septiembre de 2004.
La justificación elaborada por el Tribunal se basa en el hecho de que la actividad de promoción efectuada va más allá del concepto de comunidad romana en la que los comuneros coexisten tolerándose recíprocamente. Por el contrario, en el caso analizado existe una intención de obtener un beneficio común, allegando los medios económicos de personas que en un principio ya poseían un vínculo o relación para desarrollar una actividad de promoción inmobiliaria de la que un resulte un beneficio económico cuantitativo para cada uno de los comuneros (hipotéticamente este resultado podría determinarse por diferencia entre el conjunto de aportaciones y resto de costes, y el valor de mercado de los bienes adjudicados en la desmembración de la cosa común).
La liquidación de la comunidad de bienes supone una transformación por la cual los comuneros pasan de poseer una cuota ideal respecto de la titularidad que la comunidad poseía sobre los terrenos y como consecuencia de la actividad de promoción de edificación efectuada y la concreción de las cuotas poseídas cada uno de los comuneros pasa a ostentar la plena propiedad de la finca, garaje y trastero en dicha edificación y tal adjudicación se califica como una entrega de bienes a efectos del IVA.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 37578teac.
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