Resolución de la Dirección General de Tributos de 17 de febrero de 2006.
El contrato de cuentas en participación es aquél por el cual una persona cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en el mercado, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada. En este caso, se trata de la aportación de un capital por parte del partícipe con destino a operaciones inmobiliarias con el objetivo de percibir dentro de varios años los resultados del negocio.
Según la DGT, procede calificar los rendimientos obtenidos por la cesión como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
En cuanto a la aplicación de la reducción del 40 por 100 sobre el rendimiento neto establecida en el artículo 24.2 de la Ley del impuesto, la misma será operativa si entre la cesión del capital y el devengo de los resultados de la cuenta en participación transcurren más de dos años.
La calificación de los rendimientos obtenidos por el partícipe como del capital mobiliario conllevará su sometimiento a retención en cuenta sean satisfechos por un obligado a retener, retención que se realizará tomando como base la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, con la aplicación, en su caso, de la reducción del 40 por 100 por tener las rentas carácter irregular.
Base de datos Fiscal-laboral al día, marginal 3913v.
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