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Si junto al uso de inmuebles se prestan una multiplicidad de servicios, las rentas satisfechas por el usuario no serán objeto de retención en la fuente

Resolución de la Dirección General de Tributos de 27 de febrero de 2006


Una sociedad es arrendataria de un local que cuenta con instalaciones de recepción y control de entrada, ocho aulas de formación preparadas con medios informáticos y multimedia, zonas de esparcimiento y descanso, sala de ordenadores para la realización de prácticas, despachos de reuniones, aseos, sala de informática, fotocopiadoras, fax´´


 


Las aulas se alquilan por horas a empresas para la formación interna de sus empleados, asignándolas el número de aula y las horas que las tendrá disponible según el acuerdo alcanzado. Este acuerdo da también derecho a usar las zonas comunes. Adicionalmente, y a solicitud de los contratantes, se pueden prestar los siguientes servicios: entrega de documentación a los participantes, entrega y recogida de partes de asistencia, servicios de catering, servicio de reprografía.


 


La cuestión que se plantea es la de determinar si quedan sujetos a retención los pagos realizados a la sociedad que presta los servicios en concepto de arrendamientos de inmueble o de negocio.


 


La DGT considera que el contrato celebrado no es un contrato de arrendamiento de negocio ya que en éste el objeto recae sobre un conjunto de elementos que conforman una unidad económica susceptible de ser explotada de forma inmediata por la arrendataria, lo cual no ocurre en el supuesto planteado ya que el objeto del contrato consiste simplemente en la cesión de aulas a terceras empresas con algunos servicios complementarios, en su caso, para que den formación a sus empleados.


 


Para decidir si se trata o no de un contrato de arrendamiento de inmueble habrá de tenerse en cuenta cuáles son las prestaciones reales recibidas del arrendador. Si éste prestara de forma conjunta una pluralidad de servicios a sus clientes, entre los cuales la cesión del aula no fuera el principal sino que compartiera su importancia con otro u otros servicios efectuados, de manera que éstos no fueran accesorios de aquél, no será exigible la retención en la fuente.


 


En el caso planteado, el arrendador se limita, en principio, a la cesión de las aulas para que los clientes realicen la formación de sus empleados y como complemento a ésta se les prestan también otra serie de servicios, por lo que, los rendimientos derivados de esta cesión de las aulas quedarían sujetas a retención a cuenta.


 


Si el arrendamiento de aulas acondicionadas y equipadas se acompaña de la prestación conjunta e inseparable de una amplia gama de servicios, la multiplicidad de prestaciones a las que se obliga el arrendador va más allá del simple arrendamiento de inmuebles y, en consecuencia, los rendimientos obtenidos no estarían sujetos a retención.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal V0343-06.


 

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