Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2005.
En relación a la notificación de las valoraciones catastrales aplicables en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 70.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales dispuso que í¬a partir de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativo sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del actoí®.
Como complemento de esta disposición, se dispone que las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimiento de revisión o modificación catastral se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y sin tener que esperar al año siguiente al de la notificación de la nueva valoración catastral.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2000 que resuelve el recurso de casación en interés de ley dispone que en los supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubre la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad´´) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto.
Esta misma doctrina es aplicable a todos aquellos casos en los que los inmuebles se incorporen al Padrón del impuesto ex novo.
Base de Datos fiscal-Laboral al día, marginal 240749.
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