Sentencia del Tribunal Superior de Canarias de 22 de julio de 2005.
Una sociedad había recibido de otra sociedad una cantidad de mercaderías a título de cesión de bienes para pago de deudas.
Esta operación queda no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario
al haberse efectuado de forma gratuita por parte del transmitente. Sin embargo, desde el punto de vista del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas se ha de tener en cuenta el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 que considera como transmisiones patrimoniales las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas, añadiendo que los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito en plazo de dos años los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
El supuesto de hecho realizado se puede encajar dentro de la hipótesis normativa prevista expresamente como realizadora del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Debe señalarse que nada impedía a la actora haber pactado con la cesionaria que fuera ésta la que se hiciera cargo del impuesto ya que no está previsto por la norma tributaria.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 239947.
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