Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2005.
El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades regula el régimen jurídico del ajuar doméstico en el sentido de declarar que este concepto formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
En este sentido hay que decir que, a efectos fiscales, el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el artículo 1321 del Código Civil ya que el derecho civil en materia tributaria sólo tiene carácter supletorio, como indica el artículo 9 de la Ley General Tributaria de 1963. El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1995 indica que í¬el ajuar doméstico como conjunto de ropas, muebles, enseres, utensilios, etc. Necesarios para la vida humana existe en todo caso. En el supuesto límite que se cita del anciano residente en un hotel o en un centro de acogimiento, hay ajuar doméstico constituido por ropas, enseres, utensilios y otros bienes de uso cotidianoí®.
La única posibilidad de que el importe del ajuar doméstico quede rebajado es cuando se pruebe su inexistencia o su menor valor, lo que no ha concurrido en el supuesto analizado.
La circunstancia de que el causante no fuera residente en España no es óbice para aplicar la norma fiscal aludida, pues el legislador no establece ninguna excepción en base a esta causa, por lo que la conformación de la masa hereditaria y la base imponible siguen las reglas generales previstas en el Capítulo IV de la Ley 29/1987.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3496teac.
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