Resolución del Tribunal Económico Administrativa Central de 14 de julio de 2005.
El TEAC afirma que nada hay en la Ley General Tributaria de 1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995 que configure el tipo infractor del artículo 79 LGT consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros como subordinado de ningún otro de los que la Ley recoge y regula.
Por lo tanto, la infracción es autónoma y se consuma cuando se realiza el tipo legal y no está condicionada a conductas ni infracciones futuras.
Tampoco ha de considerarse como una infracción a cuenta sino que sigue una técnica que recuerda la del Código Penal en materia de las penas a imponer en los casos de concurso de delitos. En definitiva, se establece una modulación de la cuantía de la sanción a imponer por la posterior infracción, en el caso de que ésta en efecto se haya cometido.
De lo anterior se deduce que esta sanción es plenamente aplicable aunque la infracción posterior no llegue a cometerse ni sancionarse. Para que la infracción no sea autónoma esa condición de punibilidad debería conectarse con una norma expresa que así lo estableciera y tal norma no existe.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3522teac
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