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Se debe anular la comprobación de valores basada en un modelo estereotipado emitido por la Administración sin que se conozcan las verdaderas razones que justifican el resultado alcanzado

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) de 23 de junio de 2005.

Se impugna en este supuesto la liquidación tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas derivada de una comprobación de valores originada por la transmisión de cierta vivienda.


 


En la comprobación de valores, la Administración se ha limitado a incluir una descripción genérica del inmueble transmitido con una superficie determinada y a indicar que, para la obtención del resultado valorativo alcanzado, se ha tenido en cuenta la antigüedad del inmueble, su estado de conservación y la calidad de los materiales.


 


El Tribunal juzga que estas informaciones resultan insuficientes para contar con una idea siquiera aproximada de la realidad que trata de valorarse y que, además, sin que se aprecie razón alguna para ello, se conectan con un determinado valor unitario del metro cuadrado de cuya obtención tampoco se ofrece justificación, como no sea la referencia genérica a los estudios de mercado encargados, y con la aplicación de ciertos coeficientes sin expresión de los motivos en los que se fundamenta.


 


El Tribunal se apoya en el contenido de varias Sentencias del Tribunal Supremo entres las que se encuentra la de 12 de noviembre de 1999 que precisa que í¬la consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, así como el número de plantas que integran a este último, no son motivaciones de su valoración, sino simples descripciones del objeto de la tasación  de las que ha de partirse para justificar el resultado de éstaí®. Se añade, también, que í¬la aplicación de í¬precios mediosí® no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretosí®.


 


De acuerdo con la misma sentencia tampoco la mención genérica de la situación, calidad y edad de la construcción serían suficientes sino que resulta í¬necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad  de un edificio, debe expresar cuál es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cuál es la corrección efectuada. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso concreto los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientas esto no se haga y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarseí®.


 


Se citan, también, las SSTS de 4 de diciembre de 1993, 3 de diciembre de 1999, de 24 de marzo y 9 de mayo de 2003.


 


De todo lo anterior se concluye con la anulación de la resolución del TEAC por insuficiencia de justificación de la comprobación de valores.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 239436.

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