Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) de 26 de mayo de 2005.
La cuestión que se plantea en este supuesto es la de admitir o no como fórmula válida de renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva para el cálculo de los beneficios derivados de la realización de actividades empresariales de la forma tácita.
Como es conocido, la renuncia al sistema de estimación objetiva debe hacerse dentro del mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto. En el presente supuesto al no haber efectuado el actor la renuncia dentro del plazo es aplicable dicho régimen de estimación objetiva.
Sin embargo, el interesado sostiene que había efectuado de una forma tácita la renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva mediante actos presuntos como la presentación de declaraciones correspondientes al pago fraccionado previsto para la estimación directa o la presentación de la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 1995 optando por el régimen de estimación directa.
Para el Tribunal la renuncia extemporánea al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en el IRPF puede efectuarse válidamente de una forma tácita ya que el sistema vigente se basa en que el método de estimación objetiva es voluntario y está regulado de una forma pasiva y no activa lo que implica que se entiende que un contribuyente ha optado por el método de estimación objetiva si no se ha presentado la renuncia al mismo. De ahí que no parezca lógico ni adecuado con las exigencias que, con respecto a los regímenes de determinación indiciaria de la base imponible, parecen derivarse de nuestra Constitución (art.31.3), que el simple incumplimiento de un plazo determine que un contribuyente no pueda tributar de acuerdo con su capacidad económica real, ya que con ello se estaría lesionando el mismo fundamento de este régimen de determinación de la base imponible que es la voluntariedad.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 233900.
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