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La deducibilidad de gastos de actividades empresariales y profesionales está condicionada a la contabilización de tales gastos por parte del empresario o profesional

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de mayo de 2005.

La cuestión que se plantea en este supuesto es la de admitir como gasto necesario para la realización de la actividad empresarial o profesional de una serie de gastos que no aparecen recogidos en la contabilidad del contribuyente.


 


El artículo 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el momento en que se plantearon los hechos, prevé que en la determinación del rendimiento neto de actividades empresariales o profesionales serán de aplicación las normas recogidas en el Impuesto sobre Sociedades con unas determinadas especialidades. Entre los principios de determinación de la base imponible previstos en el Impuesto sobre Sociedades destaca el artículo 10 de la Ley 43/1995 que establece como regla general que la base imponible coincidirá con el resultado contable modificado según lo previsto en la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades.


 


Ahora bien el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 43/1995 establece de forma clara el requisito de contabilización de los gastos para que sea admisible su deducción: í¬No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse librementeí®.


 


Por lo que respecta a la imputación temporal de los ingresos y gastos la norma recoge el principio del devengo en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se establece la regla siguiente:


 


1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.


 


Por lo que respecta al tratamiento de los gastos imputables contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación, el propio artículo 19 en su número 3 dispone que í¬la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a al que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporalí® prevista en la regla general.  


 


Así, en aquellos casos en los que no se haya contabilizado el gasto se puede deducir en otro ejercicio posterior previa contabilización del mismo y siempre y cuando no se derive una menor tributación, solución que ha de adoptarse en el presente supuesto.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3446 teac


 

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