Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005
Con fecha 2 de febrero de 1994 el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de Lugo solicitó del Ayuntamiento de Lugo licencia municipal de obras para la construcción de la nueva sede de la Dirección Provincial. El mismo día ingresó 10.616.348 ptas. en concepto de tasa por expedición de licencia urbanística y 31.849.044 ptas. en concepto de Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (I.C.I.O.).
Al observar el Ayuntamiento que el solar donde se proyectaba la edificación podía invadir terrenos de propiedad municipal, por Decreto de la Alcaldía de 2 de marzo de 1995 se procedió a iniciar un expediente de deslinde.
Ante la ausencia de resolución sobre la concesión de la licencia, el Director Provincial del I.N.S.S. en Lugo solicitó el 14 de julio de 1995 la devolución de la cantidad de 42.465.392 ptas. ingresadas en concepto de pago de tasa urbanística e I.C.I.O.
Ante la ausencia de resolución expresa sobre la solicitud de 14 de julio de 1995 de devolución de cantidades, el Director Provincial del I.N.S.S. solicitó el 5 de diciembre de 1995 certificación de actos presuntos al amparo del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Al no expedirse la certificación de actos presuntos en el plazo legalmente previsto en el artículo 44.5 de la Ley 30/1992, se entendió denegada la solicitud de devolución de los 42.465.392 ptas., interponiéndose contra la denegación presunta recurso contencioso-administrativo el 8 de febrero de 1996.
Se revoca en casación la Sentencia de instancia y con ello se declara la nulidad de las liquidaciones practicadas en concepto de tasa por licencia de obras y en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, con la consiguiente obligación de devolver las cantidades que el citado organismo ingresó por tales conceptos tributarios y el abono de los pertinentes intereses legales.
Y ello porque si la tasa por licencia urbanística sólo es exigible cuando la licencia ha sido efectivamente obtenida, como en el supuesto de autos de la lectura de las actuaciones producidas se desprende que el organismo peticionario de la licencia no la obtuvo, la tasa en cuestión no podía exigirse.
Por otra parte, el Tribunal recuerda también que si el I.C.I.O. se devenga en el momento de iniciarse las obras, en el caso examinado tal devengo no puede entenderse producido, pues no consta que las obras se iniciasen, con lo que ha de devolverse al recurrente lo ingresado por tal concepto.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 218849
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