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La adquisición del 60% de las acciones de la sociedad debe tributar por T.P.O. por el 60% del valor de los inmuebles pero no por el 40% restante.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de julio de 2005

En el caso de autos, el fallo determina que la transmisión de las acciones no está exenta de I.T.P..y.A.J.D, al concurrir la excepción a la exención prevista en el artículo 108 de la Ley 24/1988.


En este artículo se señala que tributarán por concepto de TPO las transmisIones de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que como resultado de dicha transmisión el adquirente obtenga la titularidad de ese patrimonio, o al menos una posición tal que permita ejercer el control sobre tales entidades.


Cuando se trata de sociedades mercantiles, se entiende obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50%. En este punto el recurrente no discrepa en absoluto, teniendo claro que con motivo de esa adquisición tiene una participación superior al 50%, debiendo tributar por el concepto de T.P.O. en el I.T.P. y A.J.D., aplicando al valor de los inmuebles el porcentaje del 60%, en función de la participación que el sujeto pasivo obtiene en la sociedad.


La discrepancia surge en el hecho de que se solicita liquidación también en el I.T.P., aplicando al valor de los inmuebles el otro 40%.


Por tanto, el fallo concluye que es procedente la no liquidación por el Impuesto de Transmisiones por las acciones transmitidas por el 100% del valor de los inmuebles, pues la base imponible en las transmisiones patrimoniales está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. De esta manera, si lo transmitido representa el 60% del total de las acciones, ha de tributarse en el impuesto de que se trata por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por ese 60%, y sin incluir, por tanto, el otro 40% que no ha sido transmitido ni adquirido por el recurrente.


En consecuencia al haber adquirido el 60% de las acciones de la entidad mercantil ha de tributar, en concepto de Transmisiones Onerosas, por el 60% del valor de los inmuebles, pero no por el 40% restante.

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