Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005.
En este supuesto, el contribuyente impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre del 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa que interpuso contra el acuerdo que en reposición confirmó la liquidación provisional que le fue girada en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997, por importe de 691.146 Ptas.
En este acuerdo se estimó que la supresión de la deducción por vivienda habitual practicada por la liquidación y confirmada por el acuerdo impugnado fue correcta porque el reclamante no justificó suficientemente a los efectos del artículo 114 de la Ley General Tributaria que se tratara de su vivienda habitual ya que no bastaban su uso frecuente ni el empadronamiento para probar la habitualidad y permanencia exigibles, y de los recibos de los consumos se comprueba un incremento en la época estival y una disminución en el invierno.
Así, el recurrente sostiene que aunque es dueño de otra vivienda en Madrid de 98,90 metros cuadrados de superficie que adquirió en 1980, desde 1992 tiene su vivienda habitual en la vivienda unifamiliar situada en la Urbanización Cotos de Monterrey de la localidad madrileña de Venturada, para cuya adquisición suscribió el préstamo hipotecario del que proceden los intereses y el capital amortizados durante el ejercicio y que dentro de los límites legales dedujo en su declaración, lo cual queda debidamente justificado documentalmente con los certificados del banco y de empadronamiento de distintas fechas a, ortados, así como con los recibos de los consumos que en el caso del agua aumentan en el verano para el riego del jardín.
Y afirma por otra parte que no pueden tener valor probatorio las diligencias de agente tributario porque se efectuaron en 1998 y además sólo justifican que no había nadie en la casa las mañanas en que se efectuaron, lo que es habitual pues los siete miembros que integran la unidad familiar según los casos se ausentan para ir a trabajar a estudiar o la compra o incluso a visitar a los dos hijos que viven en Madrid, ocupando la otra vivienda de la que es dueño..
Los artículos 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 34 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del mismo impuesto, para que sea válida la deducción por adquisición de vivienda habitual dentro de los limites y porcentajes que establece requiere que la vivienda sea ocupada por el sujeto pasivo de manera efectiva y con carácter permanente.
No obstante, el fallo considera que si bien es cierto que consumo de agua se ve incrementado en el estío, pero de una forma progresiva y a medida que va mejorando el tiempo y así hay un consumo bimensual aproximado en mayo de 29.000 Ptas., en agosto de 106.000 Ptas. y en noviembre de 22.000 Ptas., que se justifica con las necesidades de riego del jardín.
En cuanto a la electricidad consumida durante el ejercicio, también es constante y refleja la ocupación de la vivienda a razón aproximadamente de 50.000 ptas. en los meses de enero a marzo, de 44.000 ptas., de 42000 ptas., de 47.000 ptas., de 30.000 ptas. y de 61.000 ptas. en los sucesivos bimestres.
Por último, el consumo de teléfono también se registra cada dos meses sin que haya constancia del desglose del recibo por importe aproximado de 10.000 ptas. que aumentó en el bimestre de mayo a julio hasta 43.000 ptas. y en el de octubre a diciembre a 36.000 ptas.
En base a ello, la Sala estima el recurso y concluye que el certificado de empadronamiento y los recibos de consumo de agua, electricidad y teléfono son pruebas válidas para deducir que el inmueble constituye la vivienda habitual del contribuyente.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Avance de Jurisprudencia Contencioso-Administrativa
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