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La Sentencia que confirma la extemporaneidad de la reclamación apreciada por el T.E.A.C. no debe pronunciarse sobre la prescripción de la liquidación recurrida durante un período superior a cuatro años.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005

En este expediente, el fallo recuerda que, ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno Derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior.



En este sentido podemos citar las Sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras. Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las Sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001.



A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de Derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno Derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/1992).



Por el contrario, en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la Sentencia. Ante la última doctrina jurisprudencial, si se aceptaba la extemporaneidad, hay que reconocer que el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente carecía de sentido, pues el tema de la prescripción debía plantearse ante el órgano encargado de la ejecución del T.E.A.C., como en definitiva hizo, cuando en abril de 1998 se le notificó el acuerdo del levantamiento de la suspensión de la liquidación, nunca en vía judicial.



En efecto, la parte utilizó una doble vía; de un lado, recurrió la resolución del T.E.A.C. ante la Audiencia Nacional, interesando la suspensión, sin que en la demanda cuestionase la extemporaneidad, al pretender exclusivamente una declaración sobre la prescripción, que no podía exigirse al Tribunal, por el error en que incurrió en la interposición.



Y, por otro, planteó de lleno la nulidad de la liquidación por prescripción ante la Oficina Técnica de la Inspección Provincial, en el trámite de ejecución de la resolución del T.E.A.C., que era el camino a seguir, no habiéndose pronunciado dicho órgano ante la pendencia del recurso jurisdiccional y la nueva suspensión obtenida de la Audiencia Nacional.



Finalmente, la Sala de instancia confirma la extemporaneidad, pero entra también a examinar la alegación de prescripción, cuando el primer pronunciamiento impedía el examen de la prescripción alegada, que podrá, en su caso, ventilarse ante la Administración de nuevo, una vez firme la Sentencia de instancia, ya que la parte dispositiva se limita a declarar que la resolución del T.E.A.C. es conforme a Derecho.



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