Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004
La cuestión debatida se centra en la sujeción o no del lecho de los embalses y del agua embalsada al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El fallo recuerda que, siendo el I.B.I. un impuesto directo, real, objetivo, periódico y obligatorio, cuyo hecho imponible consiste en la propiedad de los bienes inmuebles rústico o urbanos sitos en el término municipal de aplicación del impuesto y, también, la titularidad de un derecho real de usufructo o superficie o de una concesión administrativa sobre tales bienes o sobre los servicios públicos a los que se afecten – artículo. 61 L.H.L. – no puede compartirse, como sostiene la Sentencia, que estemos ante bienes inmuebles que no sean rústicos o urbanos, especie de í¬tertium genusí® que se encuentra sin apoyo legal.
La doctrina jurisprudencial, tanto sentada por los Tribunales Superiores de Justicia como por este Alto Tribunal, en su Sentencia de 15 de enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de Ley, han establecido los siguientes puntos:
- Las presas se hallan sujetas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- El legislador ha querido gravar con dicho impuesto toda clase de construcción, considerando inmuebles los saltos de agua o embalses, instalaciones a ellos inherentes, edificios, obras, conducciones, etc.
- Se reconoce, no obstante, la dificultad de determinar la naturaleza del í¬vaso del embalseí® o terrenos inundados por las aguas o lecho de las aguas.
- Los bienes inmuebles, para estar exentos del I.B.I., deben ser de aprovechamiento público y gratuito, circunstancia ésta que no concurre en relación con el aprovechamiento de la presa o salto de agua.
- Finalmente, el agua embalsada y los terrenos inundados o lecho del embalse no forma parte del dominio público hidráulico de la presa o salto de agua.
Por tanto, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que decretó la sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de las presas, saltos de agua y centrales y la no sujeción del embalse ni del agua embalsada.
La Sala concluye que la reforma operada por la Ley 50/1998, artículo 62 b) 2, ha dejado establecido expresamente la consideración de construcciones de naturaleza urbana para las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos.
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