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La existencia de servicios complementarios no excluye la ausencia de ánimo de lucro en la entidad a efectos de la exención del I.G.I.C.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de junio de 2004

 


En este expediente, el Tribunal estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club recurrente, anula la resolución impugnada y reconoce al recurrente el derecho a la devolución de las declaraciones-liquidaciones no prescritas relativas al Impuesto General Indirecto Canario, correspondiente al 4Á¢Ë†Â« trimestre del ejercicio 1.998, y la posterior devolución de los ingresos tributarios efectuados por tal concepto, más los intereses que hayan devengado dichas cantidades. Manifiesta la Sala que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 junio de 2001, declaró que:


 


 í¬El argumento tenido en cuenta por la Sentencia de instancia, para denegar la exención pretendida alternativamente por el Real Club Náutico de Vigo, fue el de considerar que las actividades del mismo no tienen carácter cívico, en cuanto que no buscan el beneficio de la Comunidad o colectividad en su conjunto, sino el de los individuos que se han asociado al mismoí®.


 


El Real Club Náutico litigante, según sus Estatutos, busca proporcionar una serie de servicios, no solo sociales, etc., pero exclusivamente para sus asociados, si bien, además, alquila eventualmente de sus instalaciones a Colegios para la práctica de deportes.


 


El fallo determina que este fundamento contiene una serie de interpretaciones en torno al carácter í¬cívicoí® del centro que no pueden compartirse, pues la existencia de tales servicios complementarios no destruye el carácter deportivo y la ausencia de ánimo de lucro en la entidad recurrente, que es lo decisivo, dado que la normativa aplicable no exige la ausencia de tales servicios, que la experiencia demuestra que existen imprescindiblemente, en mayor o menor medida, en todos los entes de este tipo, para el otorgamiento de la exención, lo que obliga a estimar el motivo presente.


 


En definitiva, la Sexta Directiva no hace otra cosa que aplicar lo que constituyen aspiraciones generales de la Unión Europea en todo su ámbito normativo: armonizar las legislaciones, configurar los mismos hechos imponibles, las mismas exenciones y los mismos sujetos pasivos, incluso en regímenes especiales, siempre sobre la base de estas Disposiciones comunes.


 


Por tanto, el fallo estima el recurso y concluye que, en el supuesto que nos ocupa, la existencia de servicios complementarios no excluye la ausencia de ánimo de lucro en la entidad a efectos de la exención en el impuesto.


 


Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 196526

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