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La consideración como gran empresa no deriva de la comunicación por parte de la Administración, sino del cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2004

 


En este expediente, la entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, dejando sin efecto las dos liquidaciones de recargo de autoliquidaciones de I.V.A. e I.R.P.F. del mes de mayo de 1998, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que hasta el 15 de junio de 1998 no recibió requerimiento en el que se le comunicaba que pasaba a tener la consideración de gran empresa, concediéndole un plazo de 10 días para alegaciones.


 


La sociedad alega que no se puede entender modificada la situación hasta el día 27 de junio de 1998, fecha en la que ya había concluído el plazo para el pago de las declaraciones correspondientes a mayo de 1998, por ser la fecha límite el 20 de junio de 1998, no habiéndose producido la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a 1997 hasta el 30 de junio de 1998, ni se había procedido a la presentación de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio, citando el artículo 121 de la Ley del I.V.A., artículo 71.3 de su Reglamento y 59 del Reglamento de I.R.P.F., alegando, de forma subsidiaria, el carácter sancionador del recargo impuesto.


 


Ahora bien, frente a las alegaciones de la recurrente referidas a la ausencia de obligación de ingreso en la fecha de finalización del plazo citado, el fallo recuerda que, contrariamente a lo manifestado en la demanda, la consideración como gran empresa no nace de la comunicación de la Administración, sino que surge del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y 59 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


 


Así, la Sala recuerda que tales preceptos no exigen comunicación alguna al sujeto pasivo, pues éste conoce desde la finalización del ejercicio anterior su volumen de negocios y así tuvo que declararlo en la declaración- resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1997 a presentar en enero de 1.998, como alega el Abogado del Estado, siendo precisamente calculado el volumen de negocio según la declaración por dicho Impuesto, como determina el artículo 121 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción vigente en el ejercicio, no encontrándose vinculada la consideración como gran empresa a la aprobación y presentación de las cuentas anuales de la sociedad.


 

Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 194100


 

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