Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005
En este supuesto, la ahora recurrente en revisión funda su recurso en los motivos previstos en los apartados a) y b) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción: la recuperación de documentos decisivos y que la Sentencia se hubiera dictado en base a documentos falsos.
El Tribunal determina que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercer instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una Sentencia firme, de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la Sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.
Es de destacar, asímismo, que, en virtud de la remisión que el artículo 102.2 de la LJCA 29/1998 hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso de autos, a la promulgada por Ley 1/2000, de 7 de enero, el artículo 512 de la misma establece, categóricamente, en su apartado 1, que «en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia que se pretende impugnar í¬.
Asímismo, dicho precepto establece í¬se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo», y, en su apartado 2, que «dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad». Respecto al primero de los motivos formalmente alegados, el del artículo 102.1.a) de la citada LJCA 29/1998, la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que los documentos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.
- Que tales documentos sean «anteriores» a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» – o no pudiendo haber sido aportados – por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme – circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión -, o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una «indisponibilidad anterior» a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una «disponibilidad actual» al tiempo de la revisión.
- Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente, por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos – juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada –.
Así, proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, el Tribunal estima que la documentación en que se apoya la recurrente para mantener la concurrencia del primer motivo de revisión invocado carece de la virtualidad y eficacia que se le pretende atribuir porque el plano que plasma el levantamiento topográfico de las fincas de la recurrente, firmado por D. Antonio y datado en julio de 2002, se ha elaborado con posterioridad a la fecha de la Sentencia cuya revisión se solicita, por más que se diga que los datos en ella reflejados existían ya cuando se estaba desarrollando el procedimiento, dado que aquéllos constaban en un Registro o archivo público, como es el Catastro, al que en todo momento tuvo acceso la recurrente.
Si, pues, estamos ante un documento emitido, redactado o elaborado con posterioridad a la Sentencia firme que se invoca, no puede constituir un documento «recobrado», concepto que implica su preexistencia anterior a la Sentencia.
En base a ello, el fallo concluye que, como tal documento es de fecha posterior a la Sentencia dictada en la primera instancia, no cabe entender, en ningún caso, que haya estado retenido por fuerza mayor y, menos aún, por obra de la parte en cuyo favor se dictó la Sentencia.
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