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La liquidación cameral abonada y no impugnada en plazo no puede ser anulada por una reclamación tardía en la que se alegan los vicios de inconstitucionalidad de la norma que da cobertura al recurso cameral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004

En este expediente, el Tribunal Económico Administrativo Central, en el Fundamento Séptimo de su resolución, afirma:


«Que, en el presente caso y según se deduce de la documentación obrante en este Tribunal, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid notificó a la Entidad interesada, en fecha que no consta, la liquidación del Recurso Permanente correspondiente al ejercicio de 1991 y prácticada al amparo de la Ley de 29 de Junio de 1991 y demás normas complementarias, efectuándose por parte de la recurrente el ingreso de la cantidad derivada de dicha liquidación, el 20 de octubre de 1993í®.


í¬Con fecha 16 de marzo de 1994, la Entidad recurre la liquidación anterior, cuando la misma ya había devenido firme al haber finalizado el plazo para recurrir. Ello implica, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos que anteceden, que al haber adquirido firmeza la liquidación controvertida no le sea aplicable la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, lo que obliga a estimar el Recurso de Alzada, confirmando la liquidación recurrida por ser ajustada a Derecho.».


El problema, por tanto, no es el de la legalidad del recurso cameral, pues la liquidación había sido pagada y por el transcurso del plazo legal sin impugnarla, había devenido en firme e inatacable. El supuesto aquí contemplado, y que la Sentencia recurrida no ha centrado, no es la hipótesis ordinaria de impugnación de una liquidación, no firme, cuyo contenido es el recurso cameral, sino el de si es posible la pretensión de anulación que el recurrente formuló y, sobre todo, cuando la formuló.


Así, el fallo concluye que, planteado el asunto en estos términos, que además se encuentran explícitamente admitidos por el recurrente en su demanda, es evidente la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, pues las liquidaciones firmes sólo pueden ser revisadas acudiendo a los procedimientos de revisión de los actos administrativos, que en este supuesto, ni fueron instados por el recurrente, ni han sido seguidos por la Administración.


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