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Las cantidades percibidas de un seguro colectivo deben considerarse como primas deducibles de la cuota íntegra y no como rendimiento irregular de trabajo personal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004

 


En este expediente, el Tribunal, estimando el recurso de casación interpuesto por el recurrente, anula la Sentencia recurrida y en su lugar estima el recurso contencioso-administrativo y ordena la devolución de las cantidades en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), que resulten procedentes, con los intereses legales que correspondan.


 


Entiende la Sala que frente a la tesis de que la suma percibida es consecuencia de la distribución de fondos propios de la empresa y constituye un rendimiento del trabajo personal, sin que a ello obste la normativa concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.


 


En base a ello, el presente fallo, por medio de la doctrina, llegó a la conclusión de que la retención practicada en la nómina a los trabajadores de la Telefónica, aparte de otros argumentos que también se especifican, demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como un rendimiento irregular de trabajo personal.


 

Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 164475.

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