Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2004
En este expediente, la Sala estima que la demandante confunde el precepto legal que justifica su pretensión, toda vez que no es aplicable el artículo 27.2 a) de la L.A.U. de 1994, al tratarse de un contrato de arrendamiento concertado entre partes anterior al 9 de mayo de 1985.
Y ello porque por imperativo de la Disposición Transitoria 2º apartado a) 1, el régimen normativo aplicable a esos contratos es el previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones que la propia Disposición contempla, entre las que no se encuentran las causas de resolución contractual.
Por tanto, el Tribunal determina que, en esa materia, continúa siendo de aplicación el artículo 114 de la L.A.U. de 1964, cuyo número primero contempla como causa de resolución: í¬la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilaní®, las cuales aparecen definidas en el artículo 95 de dicho texto legal, sin que entre ellas pueda incluirse el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, salvo que así se hubiera pactado expresamente en el contrato, atribuyéndole ese carácter de cantidad asimilada a la renta, lo que no sucede en el presente expediente.
Así, sobre la cuestión planteada, que ha sido objeto de soluciones contrapuestas en la denominada jurisprudencia menor, ya se ha pronunciado esta Sección, en Sentencias de 24 de mayo y 9 de julio de 2001, 16 de diciembre de 2003 y la más reciente de 11 de junio de 2004.
En todas ellas se ha venido a expresar la inviabilidad de la pretensión resolutoria con causa en el impago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con arreglo al artículo 114.1 y 95 de la L.A.U., por lo que la Sala desestima el recurso y concluye que el impago de dicho impuesto no puede provocar la resolución del contrato arrendaticio, sin perjuicio de la reclamación de su importe con arreglo a la Disposición Transitoria 2º c) 10.2.
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