Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de octubre de 2004
En este supuesto, la controversia surge porque el recurrente entiende que es deducible de la masa hereditaria una deuda contraída por la causante con motivo de un préstamo concedido por su marido, y al que ahora tiene que hacer frente el heredero, habiendo satisfecho ya la cantidad de 1.746.398,90 euros.
Tanto la Dependencia Gestora como el Tribunal Regional rechazan las pretensiones del recurrente, único heredero del causante, aduciendo que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones impide la deducción de las deudas contraídas a favor del heredero y parientes de éste.
El tenor literal del artículo 13.1 de la Ley 29/1987 establece que:
í¬En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite mediante documento público o privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o los legatarios de pate alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendienetes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herenciaí®.
Es evidente que el legislador establece ciertas cautelas cuando se trata de ajustar la masa hereditaria rebajando las deudas del causante. En primer lugar, ha de constatarse la fehaciencia de la deuda, y para evitar la reducción de cantidades ficticias, prohíbe la deducción cuando el acreedor es el heredero o un pariente de éste.
Por último, la merma de la herencia sólo será real cuando el sucesor haga frente a las obligaciones que dejó contraídas el causante, por lo que será crucial determinar si el pago efectivo ha sido llevado a efecto.
En principio podría considerarse como deducible de la masa hereditaria la deuda contraída por la causante con motivo de un préstamo concedido or su segundo marido y al que ahora debe hacer frente el heredero único, a pesar de que éste es hijo del primer matrimonio de la causante y, por tanto, no se encuentra en el círculo de la prohibición del artículo 13.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sin embargo, el fallo determina que no es deducible esta deuda, ya que ha sido satisfecha en otro país en el que dicha partida es deducible, ya que no se ha demostrado lo contrario, y de reconocer la deducibilidad en España se incurriría en una duplicidad que conduciría a rebajar ficticiamente la masa hereditaria.
Además, tampoco se ha aportado prueba suficiente de que el heredero haya asumido la deuda de su madre, ya que sólo se ha aportado un escrito emitido por el prestamista en el que se acredita que a través de transferencia bancaria se ha liquidado la deuda, pero no se acompañan dichos movimientos bancarios.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.
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