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Las llamadas diligencias argucia no tienen eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004

 


En este expediente, el fallo recuerda que el Tribunal Supremo, interpretando el artículo 66.1, apartados b) y c) de la L.G.T. tiene declarado que í¬no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertidoí® ñ Sentencia de 6 de noviembre de 1993 -.


 


Así, frente a tales diligencias están las llamadas í¬diligencias arguciaí®, cuyo propósito exclusivo es el de aparentar el progreso de la actividad inspectora, sin que materialmente vengan referidas a actos de verdadero impulso. En suma, en la interrupción de la prescripción subyace la idea esencial de í¬acción administrativaí®, con propósito directo de determinar la deuda tributaria, en una relación de causa a efecto, y que para su operatividad exige una voluntad clara, exteriorizada en actuaciones teleológicamente encaminadas a la regularización tributaria.


 


Por ello, alegada por la recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, al entender que entre las diligencias llevadas a cabo por la Inspección se superó el plazo de seis meses, existiendo actuaciones, plasmadas en diligencias, que carecen de valor interruptivo, debido a su contenido, se han de examinar las actuaciones inspectoras discutidas.


 


Desde este punto de vista, la Sala afirma que ninguna eficacia puede concederse a la cita que, en la resolución de 23 de abril de 1996, se efectúa a la comparecencia de los recurrentes, cuya fecha no se especifica, ni al documento que se afirma entregado, de fecha 1 de febrero de 1996, puesto que, de haberse producido una y otra, debería constar en el expediente la diligencia en que se plasmase la comparecencia expresada.


 


Por el contrario, aunque esta Sala no duda acerca de la realidad de ese acto, así como de la entrega de la representación conferida, como lo demuestra el hecho de que la notificación de la resolución se llevó a cabo en la persona de la representante designada por los interesados en el documento que se cita, no puede afirmarse lo mismo respecto del esencial dato de la fecha, pues ni hay constancia del día en que se produjo la reiterada comparecencia, ni puede presumirse que tuviera lugar en fecha coincidente con la consignada en el documento por el que se confiere la representación.


 


Así, tal presunción en contra del sujeto pasivo carece del  más mínimo soporte probatorio, sin que quepa atribuir a la fecha consignada en el documento el valor de certeza acerca del momento en que la Administración toma conocimiento sobre el contenido de lo que en él se expresa.


 


En base a ello, el Tribunal estima el recurso y declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, con todos sus efectos legales inherentes, entre ellos la invalidez consecuente de los actos de ejecución forzosa llevados a cabo para el cobro de la deuda tributaria.


 

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