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No procede el acuerdo de derivación de responsabilidad respecto de un apoderado de la sociedad al que no se le reconoció el carácter de administrador.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de octubre de 2004

 


En este supuesto, el recurrente argumenta su condición de apoderado de la sociedad a efectos de su no responsabilidad en relación al acuerdo de derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la citada entidad, en aplicación del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria.


 


El fallo determina que la alegación del sujeto pasivo de no ser responsable por su condición de apoderado de la sociedad exige el análisis de la documentación obrante en el expediente y que llevó, tanto al Centro Gestor como al Tribunal Regional, a apreciar en el reclamante la condición de administrador, a los efectos de la aplicación del artículo 40.1 de la L.G.T. de 1963, y a pesar que del propio expediente se desprende que el reclamante podía ejercer amplias facultades por apoderamiento expreso del administrador único, y de hecho las ejercitaba, no es menos cierto que en ningún momento se le reconoció el carácter de administrador de la sociedad ni tuvo un poder de sustitución de las facultades del administrador, por lo que, aunque í¬de factoí® actuara como tal, no puede equipararse su situación jurídica a la definida en las Leyes como propia del administrador.


 


Y concluye la Sala que ello impide lo que sería una extensión analógica de la condición de sujeto responsable subsidiario que establece el citado artículo 40.1 de la L.G.T., por prohibirlo tanto el artículo 8 de esta misma Ley como el principio general del Derecho de í¬odiosa sunt restringendaí®, lo que conlleva la estimación del recurso y la anulación del acuerdo recurrido, así como la de los actos de gestión a que éste se refiere.


 

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