Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 18 de febrero de 2004
En este supuesto, la Juez í¬a quoí® deducía que por el solo hecho de abonar los trbutos y algunos recibos de tasas, el codemandado y obligado al pago de esos conceptos está efectivamente ejercitando su profesión y la está realizando en el local de autos.
Sin embargo, la Sala manifiesta que ello no es posible, pues el pago de los tributos, si bien indica que el sujeto pasivo cumple con sus obligaciones tributarias, no constituye una presunción de ejercicio de la actividad, sobre todo cuando existe prueba en contrario, de la misma forma que el pago del I.B.I. no presupone que el inmueble objeto del tributo esté necesariamente habitado por el obligado al pago.
El Tribunal determina que no es de recibo afirmar, como alegan los demandados, que el hecho de abonar esos tributos sólo puede explicarse por el hecho de seguir ejercitando la actividad profesional por ellos gravada, pues para un trabajador autónomo pueden existir otros intereses para continuar pagando diversos tributos – o las cuotas de Seguridad Social ñ sobre todo cuando está próxima la fecha de jubilación, como ocurre en el caso de autos.
Y estima que no deja de ser revelador que no se hayan presentado por el codemandado copias de sus declaraciones de I.R.P.F. o autoliquidaciones de I.V.A.: tan sólo se ha aportado una certificación de la presentación de las autoliquidaciones y sólo de las correspondientes a 2001, pero no así de su contenido, lo que no deja de sorprender a quien ha de valorar la prueba, pues ello habría permitido comprobar si en realidad ha habido o no actividad empresarial.
La prueba en contrario a la que no se hace referencia en la Sentencia de instancia no es otra que los consumos de luz certificados – y esto sí que constituye una í¬certificacióní® en toda regla -. Y de esta prueba resulta que desde el 4 de diciembre de 1997 y hasta el 10 de agosto de 2001, el consumo de energía eléctrica ha sido cero, señal inequívocamente reveladora de que, al menos durante todo ese tiempo, el local ha estado cerrado y ni siquiera un interruptor ha sido conectado al menos una vez.
Por tanto, el fallo manifiesta que no puede pretenderse, como los codemandados, hacer creer al Juzgador que la actividad empresarial se desarrollaba bajo luz natural exclusivamente, pues el negocio ejercitado era una relojería, y en este tipo de negocios la luz eléctrica es fundamental, siquiera sea para examinar con precisión el interior de los relojes que se llevan a reparar y para que funcionen los aparatos de precisión que se utilizan en ellas.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que el pago de impuestos por parte del arrendatario no desvirtúa la falta de consumo de electricidad como prueba para acreditar el no uso del local.
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