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El plazo de prescripción para la reclamación de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es de cinco años.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 3 de junio de 2004

 


La cuestión que se discute en este supuesto consiste en determinar cuál debe ser el plazo de prescripción para la reclamación de las cuotas de I.B.I.


 


El fallo se remite a la Disposición Transitoria 2 c) 10.2, la cual señala, en contratos celebrados con anterioridad al día 9 de mayo de 1985, que el arrendador podrá exigir al arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado, no señalando ningún plazo para el ejercicio de dicho derecho facultativo del arrendador, ni plazo específico de caducidad o de prescripción, con lo cual, y atendida la Disposición Adicioinal Décima de la L.A.U. de 1994, que dispone que todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente Ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no haya plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo contenido en el régimen general regulado en el Código Civil, se colige que dicha facultad de reclamación prescribe según las normas generales del Código Civil.


 


En el caso que nos ocupa, se estimaría la prescripción de los cinco años del artículo 1.963 del Código Civil, que no ha transcurrido. Algunos autores hablan más bien de retroactividad, con lo que se quiere indicar la existencia de un plazo de caducidad indefinido, de modo que el arrendador sólo podría reclamar la última mensualidad del I.B.I. pues, con el vencimiento del siguiente recibo, habría caducado la posibilidad de reclamación del anterior, lo que comporta el establecimiento de hecho de un plazo de caducidad no previsto en la norma.


 


El artículo 101, con la prohibición de la retroactividad, hace referencia a la elevación de la renta o de un concepto asimilado, situación muy distinta al supuesto enjuiciado en el cual el arrendador no ha reclamado la elevación de cantidad alguna, sino una cantidad líquida y concreta fijada y exigida por la Administración, atendidos los criterios señalados por la Ley que lo regula, y que le permite repercutir al inquilino.


 


Así, el Tribunal concluye que el artículo 101 impide la reclamación de elevaciones de la renta relativas a mensualidades anteriores al requerimiento, pero en modo alguno impide la reclamación de la renta anteriormente vigente, siempre que no hubiere prescrito la acción.


 


Por tanto, el fallo determina que no se considera que una reclamación del importe del I.B.I. pueda asimilarse al de un incremento de renta y, en consecuencia, no es aplicable el artículo 101 de la L.A.U. de 1964 en la forma pretendida.


 

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