Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de marzo de 2004
Se discute en este supuesto si el contratista a quien se le adjudica la construcción de un colegio público puede ser considerado o no como sustituto del contribuyente a efectos del devengo del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
El fallo se remite a lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto establecen que la Ley impone al que realiza un determinado hecho imponible – contribuyente – el pago del tributo, si bien para asegurar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, el legislador puede designar a otros sujetos pasivos, esto es, a otros sujetos que deban pagar el tributo.
Uno de ellos, que se caracteriza por colocarse en el lugar del contribuyente, es el sustituto, figura de creación legal peculiar del Derecho Tributario y no asimilable a otras instituciones del Derecho de obligaciones, que se caracteriza porque:
a) Es un sujeto pasivo.
b) Ha de verse prefigurado y predeterminado en la Ley
c) Se coloca en el lugar del contribuyente, desplazando a este último de la relación jurídico-tributaria, de tal forma que el sustituto queda como único vinculado ante la Hacienda Pública, y
d) Es quien debe cumplir todas las prescripciones formales y materiales, singular y destacadamente el pago de la obligación tributaria en que el tributo consiste.
En base a ello, la Sala concluye la condición de sustituto del contribuyente de la contratista de la obra que da origen a la licencia, condición que viene expresamente establecida por los preceptos legales indicadod – y no por meros pactos o Convenios existentes entre las partes, como indica la Sentencia – , sin que sea óbice a dicha conclusión el hecho de que la Diputación Provincial de Aragón sea la promotora de la obra y quien solicitó la licencia.
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