Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de febrero de 2004
La cuestión que se debate en este supuesto consiste en determinar la procedencia o improcedencia de que se repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido por las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios en relación con la gestión que realizan de los impuestos, como los que aquí se trata, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento ha sido cedido a la Administración recurrente.
Debemos recordar que, en esta gestión, esas Oficinas Liquidadoras ejercitan una función pública en régimen de dependencia que antes lo era de la Administración del Estado y ahora lo es de la Comunidad Autónoma respectiva, razón por la cual la actividad que desarrollan en la gestión de esos impuestos no está sujeta a I.V.A.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de julio de 2003, indica que í¬lo decisivo es esclarecer si las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios actúan en régimen de dependencia de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia sus actos de liquidación y recaudación estarían no sujetos al impuesto, por tratarse de servicios de una Administración Pública, o si, por el contrario, tal dependencia no existe y, en consecuencia, el impuesto indicado es exigibleí®.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, la Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que establece como no sujetas al impuesto í¬las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributariaí®, sin que sean aquí aplicables las excepciones que se señalan en ese precepto, lo que no se ha cuestionado tampoco por las partes.
En base a ello, el Tribunal estima el recurso y declara la nulidad del acto de liquidación impugnado.
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