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Los honorarios de los Abogados no pueden considerarse como rendimientos irregulares a efectos de I.R.P.F.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2004

 


La cuestión que se debate en este expediente consiste en determinar la naturaleza de rentas regulares o irregulares de los rendimientos procedentes de la actividad profesional del demandante, Abogado, que fueron señaladas como irregulares en su declaración – por un importe de 9.406.700 ptas. – y que, según afirma la demanda, resultan de las facturas que obran en autos.


 


Así, el demandante sostiene que los honorarios de un Abogado, minutados por servicio con ciclo de desarrollo superior a un año, honorarios que se perciben en una sola vez al término del servicio, deben calificarse como rentas irregulares, toda vez que se generan en el ejercicio de una actividad discontínua en la que los ingresos no se van devengando año por año.


 


No obstante, el concepto de rentas irregulares, a efectos de I.R.P.F., se define en el artículo 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto, en cuyo apartado b) se incluye como tales í¬los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un añoí®.


 


El fallo afirma que es preciso pues, que el sujeto pasivo acredite que dichos rendimientos se obtuvieron de forma í¬notoriamente irregularí®, sin que sea suficiente para ello las facturas confeccionadas por él mismo, que además no han sido contrastadas, mediante una prueba pericial contable, con la contabilidad del sujeto pasivo, ni puestas en relación con las correspondientes minutas.


 


Debemos recordar que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas gira en torno a las que se perciben en el período impositivo – normalmente, coincidente con el año natural -,  siendo irregulares aquellas rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, y aquellas que, siendo regulares, tengan un ciclo de producción superior a un año. Es indudable que la Ley prevé la consideración de rentas como irregulares, evitando, en estos casos, que la progresividad de la tarifa del impuesto comporte un gravamen especialmente oneroso en aquellos casos en que los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo se han generado a lo largo de varios años.


 


Ahora bien, el tratamiento de las rentas como irregulares constituye una especialidad frente a la norma general de imputación de ingresos, persiguiendo modular el excesivo juego de la progresividad cuando, en un determinado momento, se generan flujos de renta, dotados de un carácter de no continuidad o regularidad en la terminología legal.


 


Por ello, la Sala considera que en el caso de profesionales liberales es difícil concebir que exista tal irregularidad en la generación de la renta, ya que las actividades profesionales normal y ordinariamente generan un flujo continuo de ingresos, con independencia de que los cometidos o encargos que generan los mismos tengan una duración superior al año.


 


Una base fáctica de la pretensión del actor es que la renta se generó durante varios años, a consecuencia de la duración de varios pleitos, por los que percibió la citada cantidad total de 9.406.700 ptas. No obstante, esta afirmación no está en absoluto acreditada, no pudiendo suplirse esta falta de prueba por el ofrecimiento de archivo del Letrado, puesto que, como resolvió el T.E.A.R., el artículo 114 de la Ley General Tributaria obliga al sujeto pasivo a justificar los hechos en los que se descansa su pretensión.


 


En base a lo expuesto, el Tribunal desestima el recurso y concluye que los honorarios del citado Letrado no pueden considerarse como rendimientos irregulares a efectos de su imputación en el I.R.P.F.


 

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