Sentencia de 10 de septiembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Granada
En este expediente se discute no la obligación de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles – I.B.I.- sino su acumulación, puesto que está previsto legalmente que puede repercutirse al arrendatario, como es de sobras conocido: aquí la cuestión que se plantea es si pueden acumularse varios años del impuesto o bien si se debió girar fraccionadamente.
La parte arrendataria, en resumen, aduce que no debe la renta girada en la cuantía que se le solicita, y que es improcedente el pago del I.B.I.
La primera cuestión ha de resolverse en el sentido de que no pagado por el arrendatario, el arrendador puede exigir el pago del total debido, como se expresó anteriormente y además el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero del 2000, fiel reproducción de otra Sentencia de esa Sala y Ponente de 22 de julio de 1998, que ratificó la tesis de esta Sala de la exigibilidad del importe del I.B.I. de los años 1995 y 1996.
Sobre la segunda cuestión ha de partirse de que la ausencia de pago del I.B.I. por el arrendatario la coloca en la misma posición que al arrendador, que es el pago del tributo municipal.
Se produce una asunción de deuda – artículo 1205 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1983 y 5 de octubre del 2000, entre otras – , y ésta obliga al arrendatario en los mismos términos que al arrendador, de modo que si el tributo se paga de una vez al organismo receptor, el arrendatario queda obligado frente al arrendador en los mismos términos, o sea a efectuar el pago de una vez.
El fallo concluye que ninguna salvedad se realiza en el articulo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos que induzca a entender que deba abonarse el impuesto por mensualidades, lo que es distinto a que las partes acuerden fraccionarlo, o que el arrendador pueda exigir más de una anualidad ya vencida.
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