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Los gastos derivados de estancia en residencia asistida no ocasionada por el padecimiento de dolencia alguna no son deducibles en el I.R.P.F.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2004

 


La cuestión controvertida en este litigio radica en la procedencia o no de la deducibilidad de los gastos de estancia en una residencia asistida, habiendo considerado la Oficina Gestora deducible únicamente la parte de los gastos correspondiente a los servicios de fisioterapeuta, excluyendo la liquidación provisional la deducción de los gastos de habitación, pensión completa, limpieza, lavado, plancha, consumo de cafetería y teléono, que constan en las facturas aportadas al expediente administrativo.


 


El fallo recuerda que la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en su artículo 78 únicamente permitía en concepto de deducción por gastos de enfermedad í¬la deducción del 15% de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de enfermedad, accidentes o invalidezí® y en el mismo sentido se establece en el artículo 32 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de I.R.P.F.


 


Por tanto, la Sala concluye que no se encuentran comprendidos los gastos cuya deducción se pretende entre los expresados en la enumeración de este último precepto, no tratándose de gastos ocasionados por la prestación de servicios de personal sanitario, sin que los gastos de estancia puedan considerarse como gastos de enfermedad, ya que el ingreso del recurrente en la residencia no se encuentra ocasionado, necesariamente, como consecuencia de una enfermedad, no pudiendo equipararse en modo alguno a centros sanitarios, y sin que pueda efectuarse una interpretación analógica, prohibida por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


 

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