Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2004
En este expediente, la parte actora sostiene que cuando se practicaron las liquidaciones impugnadas, había prescrito ya la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por haber transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar la transmisión de los bienes muebles objeto de liquidación tributaria.
El fallo recuerda que el artículo 53.2 del Real Decreto 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que, a los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurrieran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computaría la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.
Dicha previsión legal se reproduce en el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El citado artículo 1.227 del Código Civil perpetúa que í¬la fecha de un documento privado no se contará respecto a terceros sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que la firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su cargoí®.
Así, este último precepto pretende dar carta de naturaleza a la fecha del contrato privado a partir de un momento que goce de verosimilitud por mor de la intervención de un organismo público, cualquiera que éste sea, que de fe con su presencia de que tal documento ha sido firmado o suscrito con anterioridad al hecho que determina la fuerza í¬erga omnesí® de su realidad y de la fecha inicial de su perfección y extensión.
En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que en el supuesto de un documento privado de compraventa el cómputo del plazo de prescripción únicamente se inicia desde la fecha de elevación de dicho contrato a escritura pública.
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