Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2004
En este expediente, el recurrente es titular de una tienda en la que desarrolla la actividad de comercio al por menor de semillas, productos de alimentación animal, productos para el tratamiento de las enfermedades de los animales, otros accesorios y pequeños animales y se encuentra sometido al régimen del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se impusieron sanciones por un importe total de 893.538 ptas., por no constar en 182 facturas el recargo de equivalencia. Se aplicó a una factura de la sanción entonces legalmente prevista del 200%, mientras que en las 181 facturas restantes la sanción fue del mínimo legal de 5.000 ptas., aplicándose porcentajes elevadísimos como regla general y que en la factura núm 16559/93, en que aquel importe fue de una peseta, llega al 500.000 por ciento.
El fallo determina que el reproche culpabilístico no ha de limitarse al conocimiento de la obligación de que, en correspondientes facturas, haya de figurar expresamente consignado el recargo de equivalencia – obligación no del minorista, sino del proveedor – sino al conocimiento, también, de que para la exoneración de la infracción no basta con comunicarlo al proveedor- sujeto pasivo, sino también a la Administración Tributaria, es decir, a esa especie de comunicación – denuncia a que se refiere el artículo 83 del Reglamento del I.V.A.
Y recuerda que la acción u omisión ha de ser necesariamente dolosa o culposa con cualquier grado de negligencia. Es, pues, necesario un reproche de culpabilidad, sea a título de dolo o culpa, al sujeto infractor como presupuesto de su responsabilidad.
Pero tal obligación no consta explicitada directamente en el régimen legal y reglamentario aplicable, y aquí su falta es lo que da lugar a que, objetivamente, existan las infracciones.
Pero no así subjetivamente. La demanda sostiene, hay que entender que razonablemente, el desconocimiento de ese artículo 83 del Reglamento y la firme creencia de que cumplía con sus obligaciones comunicando a los proveedores la sujeción al régimen del recargo de equivalencia. En tales circunstancias hay que entender concurrente un error de Derecho – error de prohibición – que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, exonera de una responsabilidad que en todo caso ha de ser subjetiva y nunca objetiva, máxime cuando el incumplimiento objetivo producido produce unas consecuencias sancionadoras tan elevadísimas como es el caso, que resulta claro eran por completo ignoradas.
Asímismo, la Sala estima que la aplicación como más favorable del régimen sancionador contenido en la nueva Ley General Tributaria – Ley 58/2003 – no puede quedar ceñida a la determinación cuantitativa de la sanción procedente, ni tampoco a la nueva clasificación de las infracciones, sino, primordialmente, a la plena aplicación de los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el artículo 178.
En base a ello, el Tribunal estima el recurso y anula, por no ser conformes a Derecho, las sanciones tributarias referidas, con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente ingresadas y sus intereses de demora.
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