Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de julio de 2004
Se discute en este supuesto si en los casos de compensación de oficio previstos en el artículo 66 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, y en concreto en la compensación de una deuda relativa a una sanción de tráfico con un crédito reconocido al deudor por devolución del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es necesaria o no la previa notificación de la providencia de apremio.
El fallo recuerda que la reforma de la Ley General Tributaria operada por la Ley 25/1995, si bien se encuentra específicamente referida al pago como forma normal de extinción de las deudas, ha de entenderse extensiva a la compensación, como otra forma de extinción de las deudas tributarias regulada en los artículos 68 a 70 de la L.G.T., desarrollados en el caso que nos ocupa por el artículo 66.1 del Reglamento General de Recaudación, que no exige la notificación de la providencia de apremio, al establecer que:
í¬Cuando un deudor a la Hacienda Pública sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario se expedirá certificación de descubierto y se compensará la deuda más el recargo de apremio con el crédito. La compensación será notificada al interesado.í®
La incidencia de este precepto de la reforma introducida por la Ley 25/1995, además de la desaparición de la certificación de descubierto, debe realizarse poniéndolo en relación con el artículo 127 de la L.G.T. en su nueva redacción, y ello supone que si la compensación se practica antes de la notificación de la providencia de apremio – lo que supone la satisfacción de la deuda – conforme al párrafo segundo del artículo 127.1 deberá aplicarse el recargo reducido del 10% y no se exigirán los intereses desde el principio del período ejecutivo.
En caso contrario, esto es, si al practicarse la compensación se hubiera notificado ya la providencia de apremio, deberá seguirse el régimen normal del recargo de apremio con los intereses que correspondan. Lo único que subsiste en uno y otro caso es la obligación de notificar al interesado la compensación, tal y como exige el artículo 66.1 del R.G.R.
Ahora bien, el Tribunal concluye que en el caso que nos ocupa no es de aplicación el artículo 106.4 del R.G.R:, tal y como establece la resolución del Tribunal Regional impugnada, sino el artículo 66.1 del mismo antes transcrito, por lo que estima el recurso y revoca la Sentencia recurrida.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde