Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2004
La cuestión central del presente recurso consiste en determinar si procede o no la devolución de lo ingresado en concepto de Actos Juridicos Documentados como consecuencia de una escritura de compravente errónea, en cuanto lo que se vende no puede ser objeto de transmisión, al no ostentar el vendedor la condición de titular del inmueble.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional considero que era procedente la devolución de ingresos, puesto que al haberse producido un error y la correspondiente rectificación, cabía la devolución de lo ingresado por el concepto de Actos Jurídicos Documentados respeto del inmueble indebidamente transmitido.
Frente a ello, la Comunidad de Madrid, actora en el presente recurso, sostiene que, al no darse en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, no procede la devolución instada.
El fallo considera que es patente que, con independencia de la denegación por parte del Registro de la Propiedad de la inscripción de la compraventa, la misma fue nula de pleno Derecho; pero también lo es que dicha nulidad del contrato celebrado no se declaró ni judicial ni administrativamente, sino que se tuvo conocimiento de ella al denegar el Registro la inscripción y las partes de mutuo acuerdo otorgaron una escritura de rectificación, en la que así se hizo constar expresando las mismas que la escritura de compraventa del local de referencia fue nula de pleno Derecho, por carecer la transmisión de objeto cierto, de conformidad con el número 2 del artículo 1.261 del Código Civil.
Así, una interpretación literal del artículo 95 del Reglamento del impuesto que nos ocupa permitiría considerar que al no haberse reconocido la nulidad de la compraventa por una resolución firme judicial o administrativa, dado que se realizó por mutuo acuerdo de las partes en una posterior escritura de rectificación, no procedería la devolución solicitada, sin perjuicio de la exención aplicable a la citada escritura de rectificación.
Sin embargo, la Sala concluye que debe hacerse notar que el citado artículo 95 del Reglamento sólo podría ser de aplicación en el caso de que se hubiese practicado por la Administración una liquidación definitiva del impuesto ya que, hasta tanto, lo que se ha producido es una autoliquidación por parte del sujeto pasivo, que goza de presunción de veracidad y que podría ser objeto de rectificación por el error cometido antes de la liquidación definitiva que, en su caso, se practicase por la Administración, según lo establecido en los artículos 7 y 8.1 y 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
En base a ello, el Tribunal desestima el recurso formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid y confirma la resolución impugnada.
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