Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2004
En este expediente, se discute la posible deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de una serie de gastos causados por la sociedad en concepto de í¬relaciones públicasí®, consistentes en atenciones a clientes de la citada entidad.
El fallo recuerda que, en relación con esta partida de gastos, debe indicarse que, con posterioridad, la vigente Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cambió dicho criterio en su artículo 14.1 e), último párrafo, al excluir específicamente del concepto de í¬gastos no deduciblesí® los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, y los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, así como los que se hallen correlacionados con los ingresos.
Así, la jurisprudencia más reciente ha venido aceptando como deducibles estas partidas de gasto de atenciones a clientes ñ Sentencia de 1 de octubre de 1997 -, en cuanto determina:
í¬No se entenderán comprendidos en la letra e) del artículo 14 de la Ley del impuesto los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresosí®.
En base a ello, la Sala estima el recurso y declara la deduciblidad en el Impuesto sobre Sociedades de la partida de gastos citada, por considerar como gastos necesarios los gastos en relaciones públicas, así como los regalos u objetos publicitarios y atenciones a terceros, siendo indiferente que los mismos lleven incorporado el anagrama promocional.
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