Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2004
En este expediente, la Administración notificó al contribuyente el aplazamiento en un momento en que ya habían vencido dos de los plazos concedidos. El Tribunal entiende que, en estos casos, la concesión del aplazamiento notificado al sujeto pasivo resulta totalmente inútil, puesto que el acto de concesión del aplazamiento es necesario que sea notificado al sujeto pasivo, no sólo para que sea conocido por el interesado, sino para que pueda satisfacer los preceptivos pagos en los plazos fijados.
Así, el fallo concluye que, en estos casos, la Administración debería haber señalado nuevos plazos, a contar desde la notificación del acto, que a falta de expresa previsión se deben calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 del Real Decreto 1684/1990: las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
De no ser así, se estaría privando al aplazamiento de toda eficacia real, constituyendo una simple ficción, máxime si, además, se le está girando apremio por considerar ingresados fuera de plazo los dos primeros pagos.
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