Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004
Se discute en este supuesto si las partidas correspondientes a los ascensores o aparatos elevadores forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
El Tribunal estima que, en el caso que nos ocupa, dichas partidas sí deben incluirse en la base imponible del citado impuesto, puesto que se trata de elementos inseparables de la obra – viviendas – que figuran en el proyecto de la misma para el que se solicitó y obtuvo la licencia de obra, en cuanto los ascensores no tienen singularidad o identidad propia respecto a la construcción realizada, al incorporarse a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte insustancial del presupuesto de adjudicación y de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la obra emprendida se dirige.
La Sala recuerda que no puede reducirse la obra sometida al I.C.I.O. a la que integran las partidas de albañilería -cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.- sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por construcciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización.
En dicho sentido se pronuncian las Sentencias de esta misma Sección y Sala de 15 de febrero y 14 de febrero y 16 de diciembre de 2003.
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