Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de julio de 2004
Se debate en el presente caso si las cantidades percibidas mensualmente por el recurrente durante el ejercicio de 1999, en virtud del contrato de prejubilacón suscrito, les es de aplicación la reducción del 30% prevista en el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de I.R.P.F.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 10.1 f) del Reglamento de I.R.P.F., aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2 a) de la Ley del impuesto, en cuanto determina que se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
í¬f) las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboralí®.
En el supuesto que nos ocupa, las cantidades satisfechas al recurrente son consecuencia de la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, pero no se imputan a un único período impositivo, sino a varios, por lo que es indudable que no pueden calificarse como obtenidas de forma irregular en el tiempo, no procediendo, por ello, la reducción del 30% interesada.
Es más, la Sala estima que se trata de rendimientos que se perciben de forma regular y periódica, sin solución de continuidad con los haberes que viniera percibiendo en activo, sin que, en ningún momento, vaya a producirse una acumulación extraordinaria de rentas de un determinado ejercicio, que pudiera distorsionar la aplicación de la tarifa progresiva del impuesto, pues, como hemos dichos, esas cantidades se perciben mensualmente.
Además, esas percepciones se perciben a la manera de rentas y no como capitales únicos, por lo que el Tribunal entiende que la tributación que ha de darse a esas percepciones es la misma que la de las rentas de jubilación.
Por tanto, el Tribunal concluye que el tratamiento fiscal que han de recibir las percepciones percibidas por el recurrente, con base en el contrato de prejubilación, ha de ser el de rentas regulares, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.
Y determina que no resultan aplicables al presente caso las Sentencias invocadas por el recurrente, ya que los pronunciamientos allí vertidos se produjeron en interpretación de la anterior Ley del I.R.P.F. de 1991, que no es aplicable al presente supuesto, atendiendo al ejercicio económico que aquí examinamos – 1999 -, sin perjuicio de que esta Sala, aún con la vigencia de la Ley anterior, llegó a las mismas conclusiones que las aquí expuestas, justificando el porqué de no seguir el criterio sustentado por el recurrente.
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