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A partir de la entrada en vigor de la Ley 37/92 no es aplicable el régimen de no sujeción al I.V.A. de las prestaciones de servicios realizadas por sociedades de capital perteneciente íntegramente a una entidad local.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2003

Se discute en este expediente si en el supuesto de una Sociedad Regional de Turismo (S.R.T.) de naturaleza mercantil, cuyo capital pertenece íntegramente a una Comunidad Autónoma, su objeto social es la promoción del turismo en los mercados nacionales e internacionales y su financiación procede, prácticamente en su integridad, de subvenciones incluidas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, cabe o no la sujeción a gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por ésta.



En primer lugar, el fallo señala que no es aplicable al presente supuesto la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las subvenciones percibidas por sociedades mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, contenida en la Sentencia de 20 de marzo del 2000 y continuada en dos nuevas Sentencias, de 25 de septiembre y 3 de octubre de 2002.



En las indicadas Sentencias, el Alto Tribunal consideró que entre los supuestos de entrega de bienes y prestaciones de servicios no sujetos al I.V.A., cuando sean realizadas directamente por el Estado y sus organismos autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, debe incluirse el caso de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local.



Ahora bien, el propio Tribunal advierte de que este régimen de no sujeción al I.V.A. es aplicable bajo la vigencia de la Ley del I.V.A: 30/1985, pero no tras la promulgación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1993.



En este caso se examina una liquidación por I.V.A. relativa al ejercicio de 1996, en el que ya era aplicable, por tanto, la Ley 37/1992, la cual en su artículo 7 establece que los supuestos de no sujeción a que se refiere, es decir, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, no se aplicarán «cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o en general, de empresas mercantiles.»



No obstante, el fallo entiende que la actividad desarrollada por la Sociedad Regional de Turismo (S.R.T.) es la de gestión de unos fondos públicos en el ejercicio de sus fines de promoción del turismo asturiano en los mercados nacional e internacional, que no constituye el desarrollo de una actividad empresarial, en los términos del artículo 5 de la Ley 37/1992, sino que se encuentra entre las competencias propias de un ente público, al margen del hecho imponible del impuesto.



En base a ello, el fallo estima el recurso y determina la no sujeción a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes y prestaciones de servicios llevadas a cabo por la sociedad demandante.

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