Sentencia del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 6 de octubre de 2003
La cuestión que se ventila en el presente proceso consiste en determinar si mediante la escritura pública de 24 de marzo de 1992 operó la transmisión a los actores de determinadas fincas que figuraban vendidas por éstas en escritura de 2 de octubre de 1990. En la primera se recoge la voluntad de los intervinientes de dejar nula y sin efecto la anterior compra, dándose todas las partes por finiquitadas y saldadas.
Y ello bajo la perspectiva de que el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en su artículo 60.5 establece que í¬si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.í®
La parte actora sostiene la inexistencia de hecho imponible sujeto a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, manteniendo que originariamente no existió transmisión de la propiedad al que figuraba como comprador, por tratarse realmente aquel contrato, en lugar de una compraventa, de una í¬fiducia cum creditoreí®, en la que se transmitían unos bienes en garantía de la obtención de un préstamo por quien aparecía como vendedor y en el que sería avalista el que aparecía como comprador.
En apoyo de ello alegan que tanto en las declaraciones de I.R.P.F. como en las del Impuesto sobre el Patrimonio de los años 1990 y 1991 hacían figurar los bienes como propios, además de constar empadronados en dichos inmuebles.
Sin embargo, el fallo rechaza dicha argumentación de inexistencia de transmisión de la propiedad y por tanto de hecho imponible, exclusivamente por el hecho de que los actores realizaban determinados actos de los que se puede derivar la posesión de los bienes en los años 1990 y 1991 como sostiene la demanda, porque el artículo 1.642 del Código Civil dispone que cuando la venta realizada mediante escritura pública el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de las cosas objeto del contrato, si de la misma escritura no resultara o se dedujese claramente lo contrario.
Y en el caso que nos ocupa, los actos en los que pretenden basarse los recurrentes para justificar la ausencia de transmisión son actos propios, empadronamientos y declaraciones fiscales, que por sí solos y en ausencia de cualesquiera otros no hacen presumir la ausencia de transmisión, dado que esas manifestaciones posesorias podían obedecer a distintos pactos entre vendedores y compradores, que están al margen de lo que aquí consta.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que la transmisión de bienes en garantía de la obtención de un préstamo por quien aparece como vendedor y en el que actúa como avalista el que aparece como comprador está sujeta a tributación por I.T.P.
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