Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2004
Se discute en este supuesto la posible sujeción o no a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de una serie de comisiones percibidas por un Graduado Social de una entidad financiera por operaciones realizadas para la gestión de la liquidación de impuestos y Seguros Sociales de sus clientes.
El recurrente invoca en su escrito de demanda la nulidad de la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho, al entender que estas diferencias en las bases del I.V.A. no son í¬honorarios profesionalesí®, por lo que corresponden solamente a abonos de comisiones bancarias sobre las que no se incluía el I.V.A., por no estar sujetas a dicho impuesto.
Asímismo, afirma que se trata únicamente de un Pacto sobre remuneración de cuentas corrientes y solicitud de préstamos, entre el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Barcelona y el Banc Catalá de Crédit, acordándose las mismas sobre el volumen de las operaciones que realice el Banco para la gestión de liquidación de impuestos y Seguros Sociales.
La Administración demandada se opone, alegando que dichas comisiones son honorarios devengados por la actividad profesional, como mediador de los Graduados Sociales.
El fallo concluye que no son de aplicación al caso concreto los artículos 20.1.18 a) y m) de la Ley 37/1992, de 28 de septiembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto establecen las exenciones de los servicios de mediación en las operaciones de depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y las demás operaciones realacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante.
Y ello porque dichos preceptos se están refiriendo a operaciones financieras prestadas por entidades financieras, y aquí el reclamante es un profesional ñ graduado social ñ y sus servicios de mediación no son operaciones financieras, ya que su actuación constituye una intermediación entre los particulares y un Banco, de forma que éste abona una comisión al gestor o agente cuyos clientes pagan los recibos, tributos, etc.
Tal cuestión, según el artículo 4 de la Ley del I.V.A., está sujeta al impuesto como entrega de bienes o prestación de servicios por el profesional, siendo por tanto el recurrente quién presta dicho servicio. Por tanto, el fallo desestima el recurso y concluye que nos hallamos ante un devengo de honorarios profesionales sujeto a tributación por I.V.A.
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