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Las cantidades abonadas a una sociedad civil de profesionales están sujetas a retención por I.R.P.F., pese a que se trate de unos servicios prestados por una persona jurídica independiente de sus socios.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de febrero de 2004

 


Se discute en este expediente si las cantidades abonadas a la sociedad civil Velasco y Pedregal Auditores están sujetas o no a retención por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, alegando la recurrente que dicha retención no procede, al tratarse del pago de una contraprestación de unos servicios empresariales prestados por una persona jurídica independiente y separada de cada uno de los socios que forman la misma, con N.I.F. de sociedad y encuadrada en el Impuesto sobre Actividades Económicas.


 


El fallo se remite a la doctrina emanada de las Sentencias dictadas en fecha 18 y 28 de abril de 1998, 15 de marzo y 14 de mayo de 1999, que, con base en la regulación aplicable a cada momento – artículos 10 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, de I.R.P.F. y 147.1 a) de su Reglamento, en los que se disponía que las personas jurídicas que satisfagan o abonen a una persona física rendimientos de los definidos en el artículo 3 estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que proceda ingresar de su importe.


 


Asímismo, los artículos 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio y 41 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, establecían la misma obligación, en similares términos que las anteriores que derogaban, a la situación concreta en la que no se discute la naturaleza jurídica de la sociedad civil, rechazando, por tanto, la conclusión de que no estaban sujetos a retención, toda vez que los rendimientos obtenidos por la sociedad civil en ejercicio de una actividad profesional se atribuye a los socios como derivados de la misma, siempre que cada uno de los socios realice de forma habitual, personal y directa, la actividad de acuerdo a su participación efectiva.


 


La Sala rechaza las pretensiones de la empresa recurrente, ya que, al margen de que dichos pagos a la sociedad civil se realicen mediante provisión de fondos o con abonos a cuenta o de resultas de la liquidación definitiva, obvian que responden al pago de los servicios profesionales prestados por ella y sujetos, por tanto, a la obligación de retener como deber impuesto al retenedor independientemente de la obligación de declarar del contribuyente, computando en su base imponible los ingresos sobre los que debió recaer la retención.


 


En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que las cantidades debatidas abonadas a la citada sociedad civil de profesionales están sujetas a retención por el I.R.P.F.


 

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