Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2004
En este supuesto, el contribuyente declaró únicamente rendimientos de capital mobiliario, dando lugar a devolución por resultar un tipo impositivo medio inferior al tipo de retención del 25% de aquellos rendimientos, imputándose la totalidad de los rendimientos de una libreta a plazo en la que figura como cotitular una sobrina suya, la cual no consigna en sus declaraciones rendimiento alguno procedente de la misma libreta, y por tanto no considera parte alguna de la retención total practicada, pese a que también su tipo impositivo medio es inferior al citado del 25% para las retenciones del capital mobiliario.
La Sala se remite a los artículos 33 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F. y 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto establecen una presunción í¬iuris tantumí® en virtud de la cual procede imputar los rendimientos a aquellas personas que figuran como titulares de los elementos patrimoniales de que aquellos derivan, í¬presuncióní® que puede ser destruida por prueba en contrario.
El fallo manifiesta que ha de considerarse justificación suficiente de la real titularidad de la imposición a plazo y de sus rendimientos el hecho que resulta de las propias declaraciones tributarias de los interesados, al tiempo que la solución propugnada por la Oficina Gestora supone un manifiesto enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública, pues el 50% de las cantidades retenidas no son tomadas en cuenta por ningún contribuyente.
Esta solución, que se estima ajustada a Derecho, es además acorde con la realidad social, en que la constancia como cotitulares de cuentas de parientes -excepto entre cónyuges ñ no significa la cotitularidad real ni de las cuentas ni de los rendimientos, por lo que debe prevalecer esta titularidad real derivada de las propias declaraciones tributarias ñ en el ejercicio en cuestión y en el anterior ñ aportadas al expediente.
Así, el fallo estima el recurso y concluye que la titularidad real no depende, como parece deducirse de la resolución impugnada, de una certificación de la entidad bancaria, sino que puede obtenerse por otros medios, entre ellos, de las declaraciones tributarias de los interesados.
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