Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2004
En el presente supuesto, la documentación inicialmente aportada por la sociedad no se ceñía a lo establecido en el apartado 4 del artículo 51 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para los supuestos de que la garantía ofrecida no fuese aval bancario. Por tal motivo, se practicó requerimiento, que fue cumplimentado por la sociedad mediante aportación de escrito.
Dicho precepto dispone que si la solicitud no reúne los requisitos o se acompañan los documentos exigidos, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.
El fallo recuerda que, en estos casos, lo que no puede hacer la Administración es proceder, sin más, al archivo de la petición de aplazamiento, estando obligada a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, y valorar las circunstancias que en cada caso concurran, y si el requerimiento cumplimentado se ajusta a los requisitos del artículo 51.4 o 5, según el tipo de aplazamiento que se solicite y la naturaleza de la garantía ofrecida.
Lejos de este proceder, el órgano de recaudación al parecer archivó sin más trámite la solicitud de aplazamiento. Y ello porque ni tan siquiera consta resolución en la que se acordase tal medida, sino que simplemente se dictó providencia de apremio, y en la resolución del recurso de reposición es cuando se le indica que la petición de aplazamiento había sido archivada.
La Sala afirma que dicha actuación es contraria al ordenamiento jurídico, porque una vez cumplimentado por el sujeto pasivo el requerimiento del número 7 del artículo 51 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, lo procedente es que la Administración se pronuncie de manera expresa sobre la viabilidad de la pretensión, como exige el artículo 55 del Reglamento, y conceda o deniegue el aplazamiento o sus condiciones. No estamos manifestando que en este caso procedía la concesión del aplazamiento, sino que la Administración debió entrar a valorar tal circunstancia y no archivar sin más la solicitud.
Por tanto, el Tribunal estima el recurso, y declara que, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la citada providencia de apremio no fue ajustada a Derecho.
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